REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1900 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5199
Asunto: conflicto aparente de competencia entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de octubre de 2025[1], la señora Luisa Fernanda Daza Miranda presentó una acción de tutela en nombre propio en representación de sus hijos menores de edad. La promovió en contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá y en contra del Juzgado 001 de Familia de Valledupar[2]. Mediante ella pretende que se le ordene a la Secretaría encargada autorizar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor tipo camioneta matriculado en el Distrito Capital a otra persona[3]. En síntesis, la demandante explicó que, debido a la muerte de su esposo, adelantó el proceso de sucesión correspondiente; y que a ella se le adjudicó la propiedad de la camioneta después de liquidar la sociedad conyugal que tenía con él. A sus hijos menores de edad se le adjudicaron otros bienes de propiedad del causante. La señora Daza Miranda indicó que ha intentado hacer efectivo el traspaso de la propiedad del vehículo en varias oportunidades ante la autoridad de tránsito correspondiente, pero esta se ha negado a ello[4].
2. El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sin embargo, mediante Auto del 20 de octubre de 2025, esa autoridad judicial resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela[5]. Sostuvo que la demandante sólo le estaba atribuyendo la responsabilidad por la lesión de sus derechos fundamentales a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y no al Juzgado 001 de Familia de Valledupar[6]. En esa medida, comoquiera que la demandada sólo es una entidad del orden distrital, el conocimiento del asunto le corresponde a los jueces municipales, de conformidad con las reglas enunciadas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021[7]. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los juzgados municipales de Valledupar para que asumieran el conocimiento de la causa[8].
3. El 23 de octubre de 2025, el asunto se le repartió al Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar[9]. Este dictó un auto el 24 de octubre de 2025, absteniéndose de asumir el conocimiento del asunto. Explicó que los conflictos de competencia en materia de tutela no podían plantearse con base en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021[10]. Señaló que, en este caso, el Tribunal no había planteado un conflicto de competencia fundamentado en los factores de competencia territorial, subjetivo o funcional, sino en reglas de reparto[11]. Por ende, este no se trataba de un conflicto de competencias real, sino aparente. Además, afirmó que el Tribunal había incurrido en una suerte de prejuzgamiento al analizar el fondo del asunto en la etapa de admisión[12]. Esto era algo que debía reservarse para el momento de adoptar la decisión y no era posible pronunciarse sobre la responsabilidad de unas u otras entidades en la etapa de admisión[13]. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.
4. El expediente fue remitido a esta Corporación el mismo día[14], repartido al magistrado sustanciador el 29 de octubre de 2025 y enviado a su despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[15]. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[16].
6. En consecuencia, la Corte ha establecido que, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[17], su competencia para resolver conflictos de competencia en materia de tutela sólo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[18].
7. En otro orden de ideas, a la hora de resolver conflictos de competencia relacionados con el trámite de acciones de tutela, la Sala ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: el factor territorial, el factor subjetivo, y el factor funcional.
8. En varias oportunidades la Sala Plena de la Corte se ha pronunciado sobre casos en los que alguna de las autoridades que se rehúsa a asumir el conocimiento de una tutela plantea un conflicto de competencia con fundamento en las reglas enunciadas en el Decreto 333 de 2021. Así sucedió, por ejemplo, en el Auto 212 de 2021. En esa ocasión, la Sala recordó que [l]os conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son aparentes [ ]. La Corte ha dicho reiteradamente que estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales [ ][19]. De hecho, el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 dice que [las] anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En estos casos, la Sala ha resuelto remitirle el expediente a aquella [autoridad] a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[20].
9. Por otra parte, es menester mencionar que en la jurisprudencia constitucional se ha rechazado la postura de algunos jueces dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[21]. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que "la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión"[22]. Así, el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.
III. CASO CONCRETO
10. Lo primero que debe decir la Sala es que, en principio, la autoridad encargada de resolver este conflicto de competencia es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Esto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que dice que [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación..
11. En efecto, el conflicto de competencia surge entre dos autoridades que integran la Jurisdicción Ordinaria: la Sala de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo distrito. No obstante, ambas autoridades tienen categorías distintas: uno es un tribunal superior y el otro es un juzgado municipal. En esa medida, el superior jerárquico común es la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, ninguna Sala de Casación puede dirimir el conflicto de competencia, pues la especialidad de las autoridades enfrentadas es distinta.
12. La especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es la Civil-Familia-Laboral, y la del juzgado municipal es la penal. Por ende, no hay un superior funcional común que pueda resolver el conflicto de competencia. En esa medida, ha de entenderse que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es la que, en principio, debería pronunciarse sobre el conflicto en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
13. Con todo, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, en el presente asunto, no se configuró un conflicto de competencia real, sino uno aparente. La razón de esto es que ninguna de las autoridades involucradas en este asunto declaró su falta de competencia para instruir esta acción de tutela con fundamento en los factores subjetivo, territorial o funcional que definen la competencia según el Decreto 2591 de 1991; sino que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se limitó a rechazar su competencia con fundamento en reglas de reparto y en la aplicación de un análisis a priori sobre la entidad que podría ser responsable de la vulneración. Mientras que el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad explicó los motivos por los cuales el referido Tribunal debía continuar con el trámite de la tutela: las reglas de reparto no constituyen una razón suficiente para abstenerse de avocar conocimiento de un asunto en particular.
14. En ese orden de ideas, la Sala debe recordar que, en virtud del parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, [las] reglas de reparto [enunciadas en esa norma] no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Como en otras oportunidades, la Sala le remitirá el expediente a aquella [autoridad] a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[23].
15. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala advertirá a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que, en lo sucesivo, se abstenga de: (i) argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y (ii) realizar un análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela.
16. Adicionalmente, le advertirá al Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar que, en aquellos eventos que se configure un conflicto de competencia en materia de tutela y entre autoridades judiciales que, de conformidad con la Ley 270 de 1996, pertenezcan a su misma Jurisdicción, deberá remitir el expediente a las otras autoridades que esa misma Ley señala, debiendo observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de octubre de 2025, dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Luisa Fernanda Daza Miranda en contra del Juzgado 001 de Familia del Circuito de Valledupar y de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5199 a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que, de manera inmediata, avoque conocimiento de la acción de tutela de la referencia y resuelva lo que corresponda dentro de esa controversia.
Tercero. ADVERTIR a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, en lo sucesivo, se abstenga de: (i) argumentar su falta de competencia en reglas de reparto y (ii) realizar un análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la presunta vulneración con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela. En ese sentido, siempre deberá decidir conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar que, en aquellos eventos que se configure un conflicto de competencia en materia de tutela y entre autoridades judiciales que, de conformidad con la Ley 270 de 1996, pertenezcan a su misma jurisdicción, deberá remitir el expediente a las otras autoridades que esa misma Ley señala, debiendo observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.
Quinto. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante[24], a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[25] y al Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar[26].
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, documento 02ActaReparto.pdf.
[2] Expediente digital, documento 01DemandaTutela.pdf
[3] Expediente digital, documento 01DemandaTutela.pdf, p. 5.
[4] Expediente digital, documento 01DemandaTutela.pdf, pp. 2 5.
[5] Expediente digital, documento 03DecisionTribunal.pdf.
[6] Expediente digital, documento 03DecisionTribunal.pdf, p. 2.
[7] Expediente digital, documento 03DecisionTribunal.pdf, p. 2.
[8] Expediente digital, documento 03DecisionTribunal.pdf, p. 4.
[9] Expediente digital, documento 01ActaReparto.pdf
[10] Expediente digital, documento 06AutoConflictoCompetencia.pdf, p. 3.
[11] Expediente digital, documento 06AutoConflictoCompetencia.pdf, p. 3.
[12] Expediente digital, documento 06AutoConflictoCompetencia.pdf, p. 4.
[13] Expediente digital, documento 06AutoConflictoCompetencia.pdf, p. 5.
[14] Expediente digital, documento 07OficioAutoRemiteCorteConstitucional.pdf.
[15] Corte Constitucional de Colombia, Autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.
[16] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[17] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[18] Corte Constitucional de Colombia. Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[19] Corte Constitucional de Colombia. Autos 212 de 2021, 344 de 2019, 269 de 2019 y 211 de 2018, entre otros.
[20] Corte Constitucional de Colombia. Auto 212 de 2021.
[21] Corte Constitucional, autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.
[22] Corte Constitucional, Auto 320 de 2019.
[23] Corte Constitucional de Colombia. Auto 212 de 2021.
[24] Correo electrónico: luisadami83@hotmail.com
[25] Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co
[26] Correo electrónico: j01pmvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co